REFORMA DEL CP. | mejores-abogados.es

JORNADAS SOBRE LA REFORMA EL CÓDIGO PENAL 2010 LO 5/2010 22 DE JUNIO

ASPECTOS GENERALES DE LAS JORNADAS
La reforma realizada por la Ley Orgánica. 5/210 de 22 de junio, es la más importante que se ha hecho hasta el momento del Código Penal de 1995 no solo por su extensión sino por su contenido, la exposición de motivos de la ley establece la necesidad de realizar una reforma legislativa debido a y a la hora de destacar algún aspecto de dicha reforma se destacaría especialmente:
El fenómeno de la armonización penal en virtud de la cual las normas penales europeas están en vías de unificación en algunas clases de delitos, principalmente los relativos a la criminalidad organizada, va a redundar positivamente en la profundización de la cooperación jurídica internacional. Necesidad de armonizar la legislación española con la europea y ffinalmente uno de los fines más esenciales de la reforma es adaptar nuestras normas penales al ordenamiento jurídico comunitario, no de forma general sino parcial, es decir en alguna clase de delito como son terrorismo, crimen organizado, blanqueo de capitales, protección de menores, corrupción entere particulares. Y con ello suplir llas carencias que tenia nuestro código y el cambio de las realidades sociales.-La Reforma tipifica nuevos delitos económicos y por primera vez en España, la responsabilidad penal de las personas jurídicas también se produce la disminución de algunas penas que en ciertos delitos no se ha hecho con la finalidad de reducir la población penitenciaria a limites más soportables sino por razones de estricta justicia, es decir con la aplicación del principio de proporcionalidad en los delitos y las penas.
El gran paso de la reforma es el acercamiento cada vez más pronunciado hacia el derecho penal y no al contrario como debería ser y como lo plantea el propio fundamento de minimiza intervención del derecho penal que predica nuestro ordenamiento, se culpa de todo esto a los medios de comunicación y a la alerta que provocan que el legislador recurra al Derecho penal para solucionar cualquier problema, restringiendo libertades según el momento y cada vez más, se va escorando el derecho penal hacia un derecho de autor.

NOVEDADES EN CUANTO A LAS PENAS:

Aspectos generales con sus novedades
1.- EL TERCER GRADO
2.- LA LIBERTAD VIGILADA
3.- CUMPLIMIENTO REITERADO FALTAS, LOCALIZACION PERMANENTE
4.- SUSPENSION Y PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
5.- EXPULSION DE EXTRANJEROS
6.- PENAS PARA LAS PERSONAS JURIDICAS
———————————————————————————————————-
1.- EL TERCER GRADO Art 36 CP reforma Lo 5/2010 22 de junio
Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma EN NINGÚN CASO ¡!!!!
a. Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b. Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c. Delitos del artículo 183.

2.- LA LIBERTAD VIGILADA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD: LA LIBERTAD VIGILADA
Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
1. Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2. Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.
Medidas privativas de libertad: el Artículo 96, las siguientes
1. El internamiento en centro psiquiátrico.
2. El internamiento en centro de deshabituación.
3. El internamiento en centro educativo especial.

Son medidas no privativas de libertad:
1. La inhabilitación profesional.
2. La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.
3. La libertad vigilada
4. La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
5. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
6. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

La libertad vigilada no es una pena es una medida de seguridad Artículo 98.

1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
Esto supone que el que está condenado a una pena, se supone, que cuando la cumple ha cumplido con la dimensión retributiva que la pena impone. Con la reforma, cumplida la pena, se considera que si todavía puede ser peligroso por las circunstancias personales del sujeto, se establece una medida de libertad vigilada que se aplica después de la pena y si se incumple se comete un delito de quebrantamiento de condena.
Esta medida está prevista para delitos de terrorismo o delitos contra la libertad sexual art 192 “A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.
La libertad vigilada consiste en:
1. El sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:
a. La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
b. La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
c. La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
d. La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.
e. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
f. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
g. La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
h. La prohibición de residir en determinados lugares.
i. La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
j. La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
k. La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código. OJO, SE PONE EN LA SENTENCIA ¡!!!!!!!!!!
En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado.
Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.
Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente.
Voces críticas aseguran que ni su procedimiento, ni su seguimiento, ni sus controles están delimitados está prevista para situaciones de supuesta peligrosidad ¿Qué peligrosidad la pre delictual o la post delictual?, muchas dudas. Está previsto un registro de MEDIDAS DE SEGURIDAD
Y como una medida de seguridad y como tal según el artículo 98 podrá ser modificada a lo largo del proceso e incluso no solo reducir la duración de la misma sino incluso ponerla fin dejando sin efecto dicha medida
Por otra parte, hay que significar que el contenido de la medida de libertad vigilada es variado, pudiendo consistir en la obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos o simplemente presentarse en el lugar que el juez o tribunal establezca. Pero es que además, dicha medida de seguridad sólo es obligatoria para los delitos que se mencionan. La libertad vigilada como medida de seguridad y no como pena accesoria la libertad vigilada no computa como antecedentes penales
Art 468 el que quebrantare una medida de seguridad será castigado con un delito de “quebrantamiento de condena”

2.-CUMPLIMIENTO REITERADO DE FALTAS LA LOCALIZACION PERMANENTE

Artículo 35. Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Es una pena que sustituye al arresto de fin de semana y tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.art 37
Cuando se prevea como pena principal atendiendo a la reiteración: (ejemplo la reiteración en las faltas del art 234 pero solo si son contra el patrimonio) el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.
Antes nunca se había entrado en prisión por una falta!!!!
4.- SUSPENSION Y PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
Novedad en el nuevo código art 33.2.j. suspensión de la patria potestad respecto del hijo víctima. Antes apareció como pena accesoria y solo en las penas de -6 años ahora también en las de + 6 años
Art 46 La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El Juez o Tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso. ¿Qué quiere decir en atención a las circunstancias del caso?

5.- EXPULSION DE EXTRANJEROS
Se establece como novedad en el Artículo 89 como sustitución a las penas privativas de libertad y como establece el art 88 en la misma sentencia o en Auto motivado para las penas inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
3. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
4. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
5. Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán en sentencia, o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España, que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en España.
6. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma o su sustitución en los términos del artículo 88 de este Código.
7. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 313 y 318 bis de este Código.
6.- PENAS PARA LAS PERSONAS JURIDICAS
Es una de las novedades más importantes de la reforma. Se establece todo un catalogo de penas en el art 33.7 Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen toda la consideración de graves, son las siguientes:
a. Multa por cuotas o proporcional.
b. Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
En cuanto a la disolución el juez podrá perseguir a la PJ en cualquiera de las formas que adopte
No existe el quebrantamiento de condena del art 468 ya que lo que se produce es una suspensión de actividades o una clausura de locales
¿Qué ocurre con las organizaciones que no tienes personalidad jurídica Ejemplo las comunidades de propietarios no se aplican las penas del 33 sino las consecuencias accesorias del 129
Penas de multa para las personas jurídicas art 52.4se mezcla el sistema de días multa con el sistema de multa proporcional y se establece que la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo y la posibilidad de fraccionar el pago del peligro que suponga para la supervivencia de la empresa

NOVEDADES EN LOS DELITOS:
1.- DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
2.-DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONOMICO
3.-DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL
4.-RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS
5.-DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA
6.-EL COMISO
———————————————————————————————————-
1.-DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
A.- Se pena el acoso: integridad moral art 173
Sexual. Artículo 178 ss. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.
Laboral Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Inmobiliario Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

B.- se pena el tráfico de órganos
C.-se pena la trata de seres humanos art 177 bis antigua 318 bis

2.-DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONOMICO
A.–HURTO Art 234 ss. delito de Hurto con la novedad de “Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice tres veces la acción descrita en el apartado 1 del artículo 623 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito”
Se reducen de 4 a 3 las faltas de hurto necesarias para ser delito. El problema porque a fecha de hoy no existe un registro de faltas por lo tanto es imposible saber cuántas faltas a cometido una persona y en que periodo de tiempo.
Novedad se incluye la penalidad de utilización de menores de 14 años para la comisión de delitos
El art 623 establece que “En los casos de perpetración reiterada de esta falta, se impondrá en todo caso la pena de localización permanente. En este último supuesto, el Juez podrá disponer en sentencia que la localización permanente se cumpla en sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado” nos remitimos a la localización
Cuestión discutible es saber que es REITERACION el código no establece lo que quiere decir que es reiteración, 1, 2, 3 cuantas ¿tiene que haber sentencia o no?
B.-ROBO art 237 novedad inclusión del robo en casa habitada como tipo independiente, art. 242.2
C.-USURPACION art 245, novedad penalización del movimiento ocupa
D.-ESTAFAS. Art 248 novedades dos modalidades agravadas del delito de estafa: el 250.5 se aumenta el valor de lo defraudado a 50 mil euros y 7 estafa procesal
E.- INSOLVENCIAS PUNIBLES art 257.3 novedad dos modalidades agravadas si el delito se comete por persona jurídica o en bienes de primera necesidad
F.- DAÑOS art 263 ss. Acomodándose a la legislación europea se amplía el tipo, ejemp organización criminal. Se reducen las penas
G.- DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INNTELECTUAL art 270 novedad, se reducen las penas que en el antiguo código eran demasiado altas y los jueces optaban por no condenar debido a la desproporción de la pena aplicable. Se crea un subtipo atenuado del 270 parraf 2 cuando no se superen los 400 € se castigara como falta del 623.5. ¿Qué quiere decir en atención a las características del culpable? Quizá quiso decir circunstancias y no características. Casi nunca llevan más de 400€
H.- DELITOS RELATIVOS AL MERCADO Y LOS CONSUMIDORES art 286 bis corrupción entre particulares ya que se entiende que se rompen las reglas de la libertad de competencia, por lo que ese sería el bien jco protegido “ Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales”
Esta figura puede equivaler al cohecho entre particulares incluyendo también el ámbito deportivo ya que se considera que se está protegiendo el interés público por los perjuicios económicos que supones la alteración de los resultados deportivo en las apuestas del estado o las quinielas deportivas. Todo ello se ha creado por exigencias de la UE para luchar contra la corrupción en el ámbito privado
Tipo: Consiste el ofrecimiento a la persona con responsabilidad en la empresa para obtener un beneficio o ventaja, es suficiente con el ofrecimiento a una sola persona. Si se ofrece a un 3º que no tenga nada que ver seria solo tentativa. Cualquier tipo de promesa es suficiente incluida la sexual
Si el ofrecimiento se hace a varias personas serian tantos delitos como ofrecimientos
Críticas: moralizar el derecho penal utilizando el d penal como instrumento para ejemplificar
D.-RECEPTACION Y BLANQUEO DE CAPITALES art 298 ss. novedades en el art 301.1 “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años”.
Es este art se castiga al que posea bienes conociendo que proceden de un delito o por haber cometido el mismo el delito
Será delito tanto el cometer el delito como poseer los bienes como transmitirlos

3.-DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL
Delitos contra la libertad e indemnidad sexual Artículo 178 ss. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.
Novedad del capítulo dedicado a las agresiones sexuales a menores de 13 años art 183 ss. debido a la gravedad de las consultas. Es potestad del juez aplicar la medida de libertad vigilada para estos delitos motivando la resolución
Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y LA CORRUPCIÓN DE MENORES
Se establece el art 183 solo para los menores de 13 años pero en el no se establece tipo agravado ya es un tipo agravado aunque si lo tienen las otras agresiones sexuales y únicamente porque el legislador no quiere pasar el límite de 15 años que establece para los delitos de homicidio
Artículo 183. 1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.
El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.
La última reforma incluye un criterio de valoración atendiendo a las circunstancias personales del reo, termino criminológico y no penal
También se plantean cuestiones como el determinar la edad a la hora del cibera coso, el TS determina que no existe error porque cualquier persona debe asegurarse de la edad ante cualquier duda
Otra innovación es el CIBERACOSO O CHILD GRUMING art 183 bis El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
Realmente en estos casos se intenta castigar una conducta de peligro abstracto, si la conducta se llega a consumar se produce un concurso acto preparatorio+consumación. Se penalizan conductas que se presuponen!!!!!
Otra innovación es la relativa a LOS DELITOS DE PROSTITUCION Y CORRUPCION DE MENORES art 187 en el que se: incrementan las penas, se tipifica la conducta del cliente, tipo agravado -13 años, regla concursal del 187.5 y agravación de la pena del 188
Otra innovación es el DELITO DE PORNOGRAFIA INFANTIL art 189 se castiga al que captare o utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
Lo importante es que se pena a los que se lucran y los que ofrecen material, además se aumentan las penas y se establece la responsabilidad de las personas jurídicas
El concepto de material pornográfico que establece el TS está completamente obsoleto, se critica bastante que no se castigue al que paga por ver pornografía infantil y se penaliza al último eslabón de la cadena que es el poseedor.
Existe el tipo agravado y el tipo del 189.7 que es la pseudopornografia .Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.
Se establece la posibilidad de imponer las medidas de libertad vigilada del 192 que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad

4.-RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Es la mayor novedad de la reforma art 31 bis
Problemas de interpretación
Delitos cometidos por los representantes o administradores pero siempre que se cometan en nombre o por cuenta de la persona jurídica y en su provecho, no es responsable la empresa si el administrador funciona para enriquecerse el mismo
Delitos cometidos por los empleados las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
Aquí lo importante es determinar el no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.la PJ debe demostrar que tiene una serie de códigos de conducta que eximen de su responsabilidad, unos protocolos de prevención de comportamientos delictivos pero en ocasiones a pesar de existir estos protocolos el administrador no ejerce el debido control, en este caso hay que demostrar que es responsabilidad del administrador y no de la PJ. Además que quiere decir “ejercer el debido control”
No hay eximentes para las penas pero si atenuantes y agravantes
Atenuantes Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a. Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades. ¿quien confiesa?
b. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos. ¿en qué parte del procedimiento?
c. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d. Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Reglas para determinar la pena art 66 bis
Exención de la responsabilidad de las administraciones publicas art 31 bis Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

5.-DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA
Artículos 305 ss. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros
Se establece el límite de lo defraudado en 120 mil euros a la hacienda pública y en 50 mil de fondos europeos
Las novedades se producen con el endurecimiento de las penas, la responsabilidad de la persona jurídica (310 bis)
6.-EL COMISO
Se establece como consecuencia accesoria del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias art 127 ss.
Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisadas, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.
Se produce una presunción de que todos el patrimonio de la persona condenada por delito se puede decomisar y esto no es totalmente cierto ya que es necesario probar que los bienes proceden directamente de actividades delictivas (ejem trafico de drogas o de armas) Como dice el art no se pueden decomisar los bienes de terceros que adquirieron de buena fe a no ser que se pueda probar que estos sirven de pantalla para actividades ilícitas, en este caso se pueden decomisar.
Una de las novedades es la posibilidad de decomisar los bienes de personas jurídicas que hasta ahora no tenían responsabilidad y no respondían con sus viene. A partir de ahora se les podía decomisar el patrimonio en supuestos de tráfico de armas, blanqueo de capital etc… Ya que hasta ahora, no existía la posibilidad de quitarles el dinero a esos grupos organizados por lo que seguían autofinanciándose. (Art 129)
El decomiso es una consecuencia accesoria que tiene naturaleza penal por lo que se considera una sanción penal que no tiene plazo de prescripción. El destino de lo decomisado es satisfacer la responsabilidad civil de los perjudicados y lo que no se destine a tales fines pasa a titularidad estatal.
Otra novedad es la que establece el artículo 385 bis del Código Penal que después de la reforma dice que el vehículo de motor utilizado en los hechos previstos en este capítulo se considerará instrumento de delito a los efectos del art. 127 y 128 del Código Penal. Por lo que, como establece el art 127.2 En los casos en que la Ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.
Esta es una de las modificaciones más controvertidas ya que permite a los jueces ordenar el decomiso del vehículo a los conductores que cometan un delito grave. Asimismo, el director de la DGT advirtió que esta medida sería «excepcional como alternativa a la prisión». Asociaciones de Automovilistas la consideran desproporcionada porque tal y como está redactado el texto, el decomiso no se ha contemplado como una medida excepcional, sino que debe aplicarse en todas las condenas por delitos contra la seguridad vial ya que se consideraría a vehículo como medio o instrumento para cometer el delito. DISCUTIBLE ¡!!!
Mención a los delitos urbanísticos del art 319 en el que se establece la posibilidad de decomisar las ganancias provenientes de los delitos de ordenación del territorio y urbanismo (ejemplo construir en zonas protegidas o en suelo no urbanizable)

Programe Una Llamada Ahora

Deja un comentario

Contacta con nosotros

Asesores y consultores asociados 2014 SL
Cardenal Albornoz 2-3I
Huelva

Av. Juan Gómez Juanito, 6, 3º Izda 29640, Fuengirola, Málaga
lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo09:00 – 17:00