Bienes inembargables | mejores-abogados.es

La nulidad del embargo de bienes inembargables.

El embargo de bienes inembargables será nulo de pleno dere­cho, y el ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el tribunal mediante los recursos ordinarios, o por simple comparecencia an­te el tribunal si no se hubiera personado en la ejecución (art. 609 LEC). Sin carácter exhaustivo, son total o parcialmente inembarga­bles:

1.- Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patri­monial (art. 605.3° LEC).

Así, los derechos de la personalidad (que de modo expreso vienen excluidos de la acción subrogatoria), como el derecho a la vida, a la integridad física, al nombre de una persona física, a la libertad, al honor, a la intimidad, a la propia imagen, etc. Obviamente, estos derechos son intransmi­sibles e irrenunciables, por lo que son inembargables, además de porque los derechos de la personalidad y las facultades que puedan derivar de ellos carecen de contenido patrimonial. Cosa diferente será que una lesión de estos bienes o derechos de lugar al resarcimiento de daños, que normalmente se traduce en una suma de dinero, entonces embargable total o parcialmente: in­demnizaciones por muerte o lesiones, por daños al honor o a la propia imagen, etc. Asimismo, resultan inembargables los derechos de carácter político (derechos de sufragio activo y pasivo, o derecho de peti­ción), honorífico, social o administrativo (como los derechos esta­tutarios de los trabajadores o funcionarios, salvo naturalmente las retribuciones económicas, en una cuantía determinada; un título académico, un acta de diputado o una condecoración).

2.- Los bienes de uso o dominio público.

Por no ser suscepti­bles de realización forzosa, al haber sido declarados inalienables o intransmisibles (art. 605.1.° de la LEC). A este respecto, el artículo 132.1 de la CE dispone que «la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad así como su desafectación».

Son inembargables por esta causa:

3.- Por razones de interés público son inembargables

Por es­tar así declarados por una disposición legal (art. 605.4.° de la LEC):

Son embargables las aeronaves pertenecientes a empresas de tráfico aéreo, pero sin interrumpir el servicio a que es­tén destinadas. Las autoridades que lo decreten pondrán el hecho en conocimiento del Ministerio de Fomento (art. 132 de la Ley de 21 de julio de 1960).

Asimismo, las explotaciones ferroviarias de transporte público, así como los vehículos, instalaciones, terrenos y dependencias afectos a las mismas, ya sea su utilidad pú­blica o privada, serán, inembargables, siéndoles aplicables idénticas reglas a las establecidas para las concesiones de servicios regulares de viajeros por carretera (arts. 153.2 y 184.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio.

No son embargables las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transpor­te de viaje por carretera y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, sin perjuicio de que se pueda intervenir la explotación por mandato judicial, de cuenta y riesgo del acreedor, para que compruebe las recaudaciones y se haga cargo del porcentaje que se asigne para la amortización de la deuda (art. 86 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de orde­nación de los transportes terrestres). Tampoco son embargables las concesiones de autopistas de peaje (art. 28 de la Ley de 10 de mayo de 1972).

La propiedad forestal catalogada es inembargable; por ex­cepción se puede constituir hipoteca sobre los aprovecha­mientos de los montes afectados y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gra­vado (art. 2.2 de la Ley de montes, de 8 de junio de 1957). Los recursos mineros que deban legalmente ponerse a dis­posición del Estado, en cuyo caso, cuando los tribunales decretasen su embargo, sólo será embargable el importe que arroje la valoración oficial de los mismos a medida que sea realizada la entrega (art. 115.2 de la Ley de minas, de 21 de julio de 1973). Los hidrocarburos, respecto de los que se establece disposi­ción semejante (vid. art. 65.2 de la Ley de hidrocarburos, de 27 de junio de 1974 y la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos). Los montes vecinales en mano común son inembargables (art. 2.1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre. Y art. 2 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre).

4.- Son inembargables, por estar prohibida su enajenación:

5.- Son inembargables, por estar indisolublemente unidos a otros bienes, como derechos accesorios (art. 605.2.° LEC):

6. Por otras causas, resulta inembargables:

7.- Por razones de interés social o humanitario no pueden em­bargarse:

Recordemos la escala:

1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3. Para la cuantía adicional hasta el importe de equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

De todos modos, en atención a las cargas familiares del eje­cutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja entre el 10 y el 15 por 100 a las cantidades que resulten de los porcentajes hasta el quinto salario interprofesional (art. 607.4 LEC). Si los salarios, jornales, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieren gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, atendiendo a la normativa fiscal, tributaria o de la SS, la cantidad líquida que, deducidos és­tos, perciba el deudor será la que sirva de tipo para regular el embargo (art. 607.5 LEC).

La inembargabilidad total o parcial de los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones aludidas no regirá cuando el em­bargo o la retención tenga por objeto el pago de alimentos debidos por disposición directa de la ley, incluidos los pro­nunciamientos de las resoluciones judiciales dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos; en estos supuestos el tri­bunal fijará la cantidad que pueda ser embargada (art. 608 LEC).

Por último, no puede olvidarse que estas reglas sobre retri­buciones periódicas no se aplican a rendimientos del capi­tal, ni a ingresos procedentes de actividades profesionales o mercantiles autónomas (art. 607.6 de la LEC).

El ejecutado podrá denunciar es­ta nulidad de la traba sobre elemento patrimonial inembargable, ante el tribunal, y mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Tribunal si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo (art. 609.11 LEC). La impugnación de la presente diligencia de embargo se tramita y resuelve, según el art. 224.3 LEC, de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición. Hay que tener presente que esta nulidad del embargo puede denunciarse en cualquier momento antes de la enajenación del elemento indebidamente trabado y conllevará el alzamiento de la medida.

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