El Artículo 1346 del Código Civil español forma parte del Título III del régimen económico matrimonial, el cual se refiere al régimen legal de relaciones económicas de los cónyuges durante el matrimonio. Específicamente, el artículo se ubica dentro del Capítulo IV de la Sociedad de Gananciales, y Sección II de los bienes privativos y comunes. En este artículo se abordarán los aspectos relacionados con los bienes privativos y comunes entre los cónyuges; desde su administración, hasta las obligaciones de contribuir a la carga común, entre otros puntos.
Qué bienes son privativos en una sociedad de gananciales
Los bienes privativos en una sociedad de gananciales son aquellos bienes que pertenecen a uno de los cónyuges de forma exclusiva. Estos bienes quedan excluidos de la sociedad de gananciales, no formando parte de los bienes comunes.
Esto también te interesa:Artículo 1347 Código Civil Título III: Del régimen económico matrimonial, Capítulo IV: De la sociedad de gananciales, Sección II: De los bienes privativos y comunesDe acuerdo con el Artículo 1346 del Código Civil Español, los bienes privativos de los cónyuges son aquellos que estén a su nombre al momento de contraer el matrimonio, los adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio por cualquiera de los cónyuges, los bienes recibidos por herencia o donación, los bienes adquiridos con el precio de los bienes privativos y los bienes adquiridos con los frutos de los bienes privativos.
De esta forma, los bienes privativos son aquellos sobre los cuales el cónyuge tiene un derecho exclusivo de propiedad, que no se afectan por la celebración del matrimonio. Estos bienes serán propiedad exclusiva del cónyuge y no forman parte de los bienes gananciales.
Quién hereda los bienes privativos del cónyuge fallecido
De acuerdo con el artículo 1346 del Código Civil Español, los bienes privativos del cónyuge fallecido pasarán a formar parte de la herencia cuando éste no deje testamento. Los bienes privativos son aquellos que adquiere cada uno de los cónyuges durante el matrimonio y que no forman parte de la sociedad de gananciales.
Esto también te interesa:Artículo 1348 Código Civil Título III: Del régimen económico matrimonial, Capítulo IV: De la sociedad de gananciales, Sección II: De los bienes privativos y comunesLos bienes privativos se heredan por orden de sucesión legal, es decir, se siguen los parientes consanguíneos directos del cónyuge fallecido, como los padres, abuelos, hijos, nietos, hermanos, etc. Si el cónyuge fallecido no deja parientes consanguíneos directos, los bienes privativos pasarán a formar parte de la herencia del cónyuge sobreviviente.
En el supuesto de que el cónyuge fallecido dejara testamento, los bienes privativos serían heredados de acuerdo con lo establecido en él.
Es importante destacar que los bienes privativos no se heredan por el hecho de estar casados. Esto significa que los bienes privativos sólo pasarán a formar parte de la herencia si el cónyuge fallecido los tuviera. Además, los bienes privativos siempre serán heredados por el cónyuge sobreviviente, aún cuando el testamento los dejara a otra persona.
Esto también te interesa:Artículo 1349 Código Civil Título III: Del régimen económico matrimonial, Capítulo IV: De la sociedad de gananciales, Sección II: De los bienes privativos y comunesEs fundamental, en este contexto, contar con la asesoría de un abogado especialista en materia de herencias, para asegurar que los bienes privativos del cónyuge fallecido sean heredados de acuerdo con la legislación vigente.
Qué significa titular con carácter privativo
El artículo 1346 del Código Civil Español se refiere a la titularidad con carácter privativo. Esto significa que cada cónyuge tiene el derecho exclusivo a disponer de los bienes adquiridos antes o durante el matrimonio. Los bienes adquiridos con carácter privativo no se consideran bienes comunes de la sociedad de gananciales, y por lo tanto no se dividen entre los cónyuges en caso de disolución del matrimonio.
Los bienes privativos son aquellos adquiridos por el cónyuge antes del matrimonio o durante el matrimonio con el producto de su trabajo o de su patrimonio, sin el concurso de la otra parte. Estos bienes se mantienen en el patrimonio de cada cónyuge y no se afectan por la sociedad de gananciales.
Esto también te interesa:Artículo 1350 Código Civil Título III: Del régimen económico matrimonial, Capítulo IV: De la sociedad de gananciales, Sección II: De los bienes privativos y comunesLos bienes adquiridos con carácter privativo pueden ser objeto de transmisión, hipoteca, usufructo, etc., sin el consentimiento del otro cónyuge. Asimismo, el titular con carácter privativo tiene la obligación de abonar los gastos inherentes a la conservación de los bienes, como los impuestos, y de responder de los créditos contraídos con el producto de los mismos.
Es importante recordar que los bienes adquiridos con carácter privativo no pueden ser objeto de enajenación, ni afectados por la sociedad de gananciales, salvo que los cónyuges decidan lo contrario.
En conclusión, el artículo 1346 del Código Civil Título III regula el régimen económico matrimonial, la sociedad de gananciales, los bienes privativos y comunes. Estas disposiciones se aplican a los matrimonios y parejas en España y se aplican a la distribución de bienes, así como a los derechos y obligaciones patrimoniales entre los cónyuges. Por ejemplo, el cónyuge cuyo nombre no se encuentre en la titularidad de un bien común tendrá derecho a una indemnización por su participación en el patrimonio común.
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