El asunto que aquí se va a exponer es un tema bien simple pero que al parecer genera gran confusión entre las personas que desean publicar un libro, por ello con este artículo se quiere intentar aportar un poco de luz y resolver las dudas que al respecto se plantean, además de adentrarnos en la discusión legal sobre este ámbito. Este tema no es otro que las características y los requisitos de registro en el Registro de la Propiedad Intelectual, que la obtención del ISBN y muy especialmente sobre la necesidad de dotar a la publicación del correspondiente depósito legal.
Sinceramente duele, y mucho, ver según qué opiniones, qué comentarios o incluso qué artículos y contenidos se encuentran en ocasiones. Contenidos donde en lugar de informar, desinforman y donde se aportan datos que a veces no son del todo ciertos y en ocasiones son erróneos o falsos directamente. En muchas ocasiones barbaridades al fin y al cabo.
De entrada decir algo que parece que en muchas ocasiones no está para nada claro
Ninguna de las tres acciones nombradas anteriormente (registrar la obra en el RPI, obtener el ISBN y realizar el depósito legal de la obra) no tienen ninguna relación entre sí, es decir no se obtienen los derechos de autor por obtener el ISBN o por realizar el depósito legal, ni se necesita realizar el depósito legal para obtener el ISBN o para poder registrar la obra en el RPI ni ninguna otra combinación entre ellas que podamos plantear.
Además es interesante decir, que nadie debe llevarse a confusión: los derechos de autor los tenemos por el mero hecho de hacer la obra, no se requiere ninguna acción más para ello (otra cosa es que para tener el valor de la prueba la registremos pero en pureza no sería necesario).
Pero más allá del RPI conviene hablar del ISBN y del DL: Y en el caso del ISBN (su obtención que hasta hace poco era gratuita y actualmente tiene un coste) decir que el mismo nos será útil y necesario si pretendemos comercializar la obra, es decir venderla, pero no tendrá ningún sentido si pretendemos quedarnos nosotros la obra, repartirla entre nuestros amigos o lo que sea. Dicho de otro modo, el ISBN no es más que una especie de “matricula” del libro que permitirá que el mismo sea encontrado fácilmente por cualquier librería, entidad o persona que lo busque, pero como digo sino pretendemos comercializar (poner a la venta) la obra ningún sentido tiene que lo obtengamos.
En relación al ISBN.
Un último detalle: si pretendemos comercializar la obra por nosotros mismos obtengamos nosotros el ISBN, es decir si vamos a auto-editarnos la obra hagámoslo la obra quedará registrada a nuestro nombre como autores y editores de la misma, pero si el libro va a ser publicado por una editorial es entonces ella quien obtendrá el ISBN por nosotros, siendo nosotros los autores y ella la editora.
Lo anterio, que puede parecer no tener importancia, sí la tiene, y mucha. Me explico, si nosotros obtenemos el ISBN esa obra ya será nuestra y no podremos hacer que una editora se haga cargo de la obra (entendiendo con la misma versión, pues obviamente los ISBN, en teoría, son uno por versión), por ello recomiendo que antes de decidir si vamos a obtener el ISBN o no pensemos si nuestro libro va a ser auto publicado, si creemos nos lo van a publicar o si vamos a irlo enviando a concursos o algo con la esperanza de que nos lo publiquen. En estos dos últimos casos mejor esperar a obtener el ISBN, pues puede que no seamos nosotros quien debamos obtenerlo: es decir no nos lo “matriculemos” nosotros, dejemos que quede “libre” para que luego se pueda “matricular”.
Lo anterior nos hace ver la importancia de seguir un orden adecuado para nuestro libro una vez escrito.
Los pasos ideales a seguir tras acabar nuestro escrito.
El paso secuencial ideal a seguir una vez hemos terminado de escribir nuestro libro es el siguiente:
Primero y antes que ninguna otra acción (incluso antes de mostrar a nadie nuestro libro, incluso antes que mostrarlo a nuestros amigos) registrar la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, en segundo lugar (y de proceder según hemos visto) obtener el ISBN o los ISBN (uno para cada versión que deseemos publicar el libro) y finalmente, si procede también, deberemos obtener el DL, es decir el depósito legal.
En relación al DL decir lo siguiente: si en los puntos anteriores existía confusión, en este la confusión es máxima y quien firma se ha encontrado auténticas barbaridades escritas al respecto (de lugares también presuntamente “serios”) y un gran desconocimiento sobre él.
Para empezar, decir sobre el DL que tiene el objetivo principal, entre otros, de “recopilar, almacenar y conservar” (Art.2.1 de la Ley 23/2011, de 29 de julio) todas las obras que se realicen en territorio español. Dicho de otro modo el DL se creo con el objetivo básico de que no se perdiese, de que se conservase todo el patrimonio cultural (bibliográfico como es el caso que aquí nos ocupa, pero también sonoro, visual, audiovisual o digital) creado en España y de que existiese un adecuado acceso a ello.
Dicho lo anterior cabe decir, que esa loable voluntad de conservar y preservar el patrimonio (con la salvedad de que quien firma no entiende el porque se debe obligar a nadie a regalar unos ejemplares al Estado para que los conserven, sino es deseo voluntario de esa persona de regalarlos) se ha pervertido y carece de sentido en muchos de los casos que aquí nos ocupan, es decir, en los casos de obras que nos auto publicamos, en las obras que no son una edición “tradicional” en sí misma. Dicho de otro modo también, la aparición de las TIC, especialmente de Internet y también de los medios de impresión bajo demanda actuales hacen que depositar legalmente en la actualidad todo lo que se escribe auto publicándose y demás elementos sea muy difícil de controlar y resulte muy difícil de cumplir, además de a entender del firmante de estas palabras, absurdo de hacer, y de hacer hacer. Pues una cosa es, en todo caso, depositar legalmente obras que se van a editar, obras que van a tener un recorrido, y otra obligar a depositar una ingente cantidad de producciones personales, que no tienen ninguna pretensión de ser editadas, ni incluso publicadas.
¿Y qué dice la ley al respecto?
Como bien sabemos las leyes (su aprobación, pero también su aplicación y su interiorización) no preceden a los cambios sociales, sino al contrario, y en este caso tampoco resulta una excepción. Es decir, las leyes, los mecanismos legales que regulan estos aspectos se van adaptando poco a poco a estas novedades (hace unos pocos años nada de esto de auto publicar ni nada por el estilo existía), a veces con exasperante lentitud.
En este concreto caso del DL la ley ya ha dado respuesta a estas novedades (si bien el desconocimiento y las distintas interpretaciones siguen campando a sus anchas), en este caso la misma ley nombrada anteriormente (Ley 23/2011, de 29 de julio del depósito legal) establece que estarán obligadas a realizar el DL “…todo tipo de publicaciones, producidas o editadas en España, por cualquier procedimiento de producción, edición o difusión, y distribuidas o comunicadas en cualquier soporte o por cualquier medio, tangible o intangible) (art.4.1). Ahora bien la misma incorpora la salvedad de que no serán objeto de depósito legal, entre otras excepciones establecidas legalmente, “las publicaciones de impresión bajo demanda”
Lo anterior, no está exento de controversia, pues según lo que dice la ley lo auto publicado no requiere DL (y a eso debemos atenernos, por tanto, si vamos a hacerlo así, no deberemos hacer el DL una vez tengamos escrito nuestro libro) pero faltaría hacer unas consideraciones sobre ello: ¿una obra autoeditada no es editada? ¿Una obra autoeditada no es una publicación normal, no es un libro? A todos los ojos está claro que una obra autoeditada es editada, por uno mismo pero editada, y es obvio también que el resultado de ese editado es un libro físico normal (o digital), es decir, un conjunto de hojas (o un archivo digital) con su texto escrito y/o gráfico que conforma una obra y con todos los atributos que tiene cualquier otro libro, de ahí las criticas que podrían hacerse a la ley.
Pero aún cabría destacar un punto más, una obra autoeditada está claro que en la práctica es una obra editada, pero ese editado ¿provoca una edición? A modo práctico la respuesta es que sí, que obviamente es una edición aunque sea de un sólo ejemplar, incluso ello es así a tenor de como define la ley que se ha venido nombrando a lo largo de este artículo a edición, definiendo a la misma como “Todos los ejemplares de un recurso bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital producidos sustancialmente desde el mismo original y editados por la misma agencia o grupos de agencias o por una persona”, da a entender que es una edición y en consecuencia debe de ser entendida como sujeta al DL, pues no simplemente será auto publicada, sino editada.
Entonces y después de todo esto que puede parecer un embrollo de considerables dimensiones, ¿cómo debemos actuar?
¿Debemos realizar el DL para las obras que escribamos?
Como vemos la respuesta a lo anterior no es nítida. Así, como se decía, a tenor de lo que dicta la ley no deberemos obtenerlo si lo que hacemos es escribir el libro, publicarlo e ir imprimiendo ejemplares a medida que nos los van solicitando pues la misma interpreta que eso es ir imprimiendo bajo demanda, y ello así es, es decir no existe una edición en sí misma (aunque este último punto podría resultar más controvertido). Distinto caso es aquel caso en el que editamos un número de ejemplares para por ejemplo distribuirlos si tenemos un comercio, venderlos en algún lugar o lo que sea, en este caso pudiera entenderse que sí que existe edición de ejemplares y por tanto se estaría sujeto a realizar el DL.
¿Opinión de quien esto firma a colación con lo dictado en la parte final del párrafo anterior? Siempre que se hace editar (imprimir) la cantidad de ejemplares que sea para posteriormente ponerlos en el mercado entiendo existe necesidad de DL, por contra si la demanda, precede a la oferta, es decir, si primero nos compran el libro/s y una vez comprado se lo hacemos editar, es decir, imprimir para el cliente que lo/s ha comprado reciba lo pedido no hará falta el DL (si bien esto cambiaría si lo hubiésemos primero editado digitalmente, pues entonces a tenor de la ley, por la edición legal hubiese correspondido aplicar el DL, pero en fin sería complicar demasiado el asunto). Como vemos, el panorama va haciéndose cada vez más nítido pero aún quedan nubarrones por el camino, controversias y falta de claridad importante.
