Artículo 949 Código Civil Título III: De las sucesiones, Capítulo IV: Del orden de suceder según la diversidad de líneas, Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales

En este artículo se hará un análisis detallado del Artículo 949 del Código Civil español, perteneciente al Título III de las Sucesiones, Capítulo IV del Orden de Suceder según la Diversidad de Líneas y Sección III de la Sucesión del Cónyuge y de los Colaterales. Esta sección se enfoca en los derechos a la herencia que poseen el cónyuge sobreviviente y los parientes colaterales, así como los límites que hay a estos derechos. Se explicará qué se entiende por colaterales, como el cónyuge y los parientes colaterales pueden heredar, y como la ley española regula los derechos de sucesión de estos familiares. Finalmente, se hará una evaluación de la situación actual de esta sección del código civil español.

Qué dice el artículo 949

El artículo 949 del Código Civil Español regula la sucesión de los cónyuges y los colaterales. Establece que, en el caso de que no exista descendencia, el cónyuge sobreviviente heredará toda la herencia. Si hay descendencia, el cónyuge heredará la mitad de la herencia.

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En cuanto a los colaterales, el artículo 949 establece que la herencia se dividirá en porciones iguales entre los colaterales, sin excepción. Esto significa que los parientes más cercanos tienen el mismo derecho hereditario que los parientes más lejanos.

El artículo 949 del Código Civil Español es una importante herramienta para determinar el orden de sucesión, ya que establece claramente quienes tienen derecho a heredar y en qué proporción. Esto ayuda a garantizar la protección de los intereses de los herederos y a reducir el potencial de conflictos relacionados con la sucesión.

Quién hereda los bienes privativos del cónyuge fallecido sin hijos

De acuerdo con el Artículo 949 del Código Civil Español, en el caso de que el cónyuge fallecido no tenga hijos, los bienes privativos que este deje al morir pasarán a formar parte de la herencia de los colaterales. Estos bienes se distribuirán entre los parientes colaterales del difunto en función de su grado de parentesco con él.

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Los parientes colaterales son aquellos que, sin ser consanguíneos ni afines del fallecido, tienen algún grado de relación con él. Esto incluye a los tíos, tías, primos, sobrinos, abuelos, nietos y demás parientes del segundo o tercer grado.

En el caso de que el cónyuge fallecido no tenga parientes colaterales, los bienes privativos pasarán a formar parte de la herencia de los parientes consanguíneos del difunto. Esto incluye a los padres, hermanos, hijos y demás parientes de primer grado del fallecido.

Es importante destacar que los bienes privativos del cónyuge fallecido sin hijos no forman parte de la herencia del cónyuge superviviente. Esto significa que el cónyuge superviviente no tiene derecho a reclamar los bienes privativos del difunto.

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En conclusión, los bienes privativos del cónyuge fallecido sin hijos pasarán a formar parte de la herencia de los parientes colaterales o consanguíneos del difunto, según el grado de parentesco. El cónyuge superviviente no tendrá derecho a reclamar los bienes privativos del difunto.

Cómo se reparte la herencia en el tercer orden hereditario

El Artículo 949 del Código Civil Español establece el tercer orden hereditario para la repartición de la herencia, en caso de que el titular de la herencia no haya dejado descendientes, cónyuge o ascendientes. En este orden hereditario, la herencia se reparte entre los colaterales de segundo grado, es decir, los tíos, tías, primos, sobrinos y sobrinas.

En primer lugar, se entrega la herencia a los tíos y tías del difunto, los cuales la reciben en partes iguales. Si los tíos y tías no existen, la herencia pasará a los primos hermanos, los cuales también la reciben en partes iguales.

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En el caso de que tanto los tíos como los primos hermanos no existan, la herencia se reparte entre los primos consanguíneos del difunto, en partes iguales. Si los primos consanguíneos no existen, la herencia pasará a los sobrinos y sobrinas, los cuales la reciben de igual forma.

No obstante, es importante señalar que en el artículo 949 del Código Civil Español se establece que los colaterales de segundo grado pueden renunciar a la herencia y así evitar que esta pase a los colaterales de tercer grado. Esto es, si los tíos, primos hermanos o primos consanguíneos renuncian a la herencia, la misma pasará directamente a los sobrinos y sobrinas, sin pasar por los colaterales de tercer grado.

En conclusión, el artículo 949 del Código Civil Español establece el tercer orden hereditario, el cual es el último orden de repartición de la herencia en caso de que el titular de la herencia no deje descendientes, cónyuge o ascendientes. En este orden hereditario, la herencia se reparte entre los tíos, primos hermanos, primos consanguíneos y sobrinos del difunto, en partes iguales.

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En conclusión, el Artículo 949 del Código Civil Título III de las Sucesiones, Capítulo IV del Orden de Suceder Según la Diversidad de Líneas, Sección III de la Sucesión del Cónyuge y de los Colaterales, establece que el cónyuge del difunto tendrá una prioridad en la sucesión sobre los colaterales hasta el segundo grado. Esta ley aplica a la mayoría de los casos de sucesión en España y se ha comprobado a través de casos reales, como el del fallecimiento de una señora que tenía dos hijos y una hermana, en el que el cónyuge recibió la mayor parte de la herencia. Por lo tanto, es importante que los abogados informen a sus clientes sobre esta ley y sobre la prioridad que tiene el cónyuge en la sucesión.

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