Artículo 1357 Código Civil Título III: Del régimen económico matrimonial, Capítulo IV: De la sociedad de gananciales, Sección II: De los bienes privativos y comunes

En este artículo nos adentraremos en el contenido del Título III del Código Civil Español, relativo al régimen económico matrimonial, en particular, el Capítulo IV, que regula la sociedad de gananciales. Más concretamente, nos vamos a centrar en la Sección II, que versa sobre los bienes privativos y comunes. A continuación, explicaremos con detalle los derechos y obligaciones de los cónyuges en relación a los bienes en cuestión, así como los efectos de la separación de bienes.

Qué bienes son privativos en una sociedad de gananciales

El artículo 1357 del Código Civil Español trata sobre el régimen económico matrimonial, en concreto sobre la Sociedad de Gananciales. Esta sección se centra en los bienes privativos y comunes en este régimen.

Los bienes privativos son aquellos que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges y que no se incluyen en el régimen de gananciales. Se trata de los bienes que cada uno de los cónyuges tenía antes de contraer matrimonio, los bienes adquiridos como consecuencia de una herencia o donación, los bienes adquiridos con el producto de una indemnización por un Accidente de tráfico o una lesión corporal, los bienes adquiridos con el producto de una sentencia judicial o arbitral, y los bienes adquiridos con el producto del trabajo personal de cada cónyuge.

Los bienes privativos son propiedad exclusiva de cada cónyuge, por lo que ninguno de los dos tendrá derecho a los bienes de los demás. Estos bienes no se incluyen en el régimen de gananciales, por lo que no se dividen al disolverse el matrimonio. Cada cónyuge seguirá conservando la propiedad de los bienes privativos adquiridos durante el matrimonio.

Es importante destacar que los bienes privativos son los únicos bienes que no se dividen al disolverse el matrimonio. Por lo tanto, es fundamental conocer los bienes que se incluyen en esta categoría para que los cónyuges puedan tomar decisiones de forma adecuada. Si desea obtener más información sobre los bienes privativos en el régimen matrimonial de gananciales, contacte con nuestro equipo de abogados especialistas en el Código Civil Español. Estaremos encantados de asesorarle.

Quién hereda los bienes privativos del difunto

De acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil Español, los bienes privativos del difunto se heredan por los herederos que haya nombrado en su testamento, o de acuerdo con las disposiciones de la Ley de sucesiones. Si el difunto no nombró herederos, los bienes serán heredados por sus parientes más próximos, como está establecido en el artículo 937 del Código Civil.

Los bienes privativos del difunto son aquellos bienes que éste adquirió con anterioridad al matrimonio de los cónyuges, así como los bienes adquiridos a título gratuito durante el matrimonio (como donaciones o herencias). Estos bienes se consideran de propiedad exclusiva del difunto y, por lo tanto, no han de ser incluidos en la sociedad de gananciales que se haya formado entre los cónyuges.

Es importante destacar que el cónyuge sobreviviente no hereda directamente los bienes privativos del difunto. El cónyuge sobreviviente tiene derecho a una legítima de los bienes del difunto, que es una porción de los bienes heredados por los herederos. Esta legítima se calcula de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 938 del Código Civil Español.

Qué significa titular con carácter privativo

El artículo 1357 del Código Civil Español establece que los bienes adquiridos por uno de los cónyuges con carácter privativo serán propiedad exclusiva de dicho cónyuge. Esto significa que aquellos bienes adquiridos por uno de los miembros del matrimonio antes de la celebración del matrimonio, durante la vigencia del matrimonio, o adquiridos por donación o herencia serán propiedad exclusiva del cónyuge titular. Estos bienes no serán parte de la sociedad de gananciales, a la que solo se aplicarán los bienes adquiridos por ambos cónyuges durante el matrimonio.

Es importante destacar que el carácter privativo de los bienes no significa que no sean susceptibles de ser objeto de cualquier medida judicial. El matrimonio es una unión entre dos personas que comparten una serie de bienes y derechos, por lo que los bienes adquiridos con carácter privativo podrán ser objeto de medidas judiciales como el embargo, la adjudicación, la modificación de la distribución de bienes, etc.

Por lo tanto, el carácter privativo de los bienes adquiridos por uno de los cónyuges no significa que no puedan ser afectados por la legislación matrimonial o por medidas judiciales. Se trata de una figura jurídica que otorga a uno de los cónyuges el derecho exclusivo sobre ciertos bienes, pero no le exime de ciertas obligaciones que puedan surgir como consecuencia de su estado civil.

En conclusión, el Artículo 1357 del Código Civil español establece que los bienes adquiridos por los cónyuges durante su matrimonio, sean privativos o comunes, se regirán por el régimen de gananciales. Esto significa que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges durante el matrimonio, aún siendo privados, se consideran gananciales y están sujetos a la mitad de la disolución de la sociedad matrimonial. Por ejemplo, si un cónyuge adquiere una propiedad con su nombre durante el matrimonio, se considerará un bien ganancial y al momento de la disolución del matrimonio, el otro cónyuge tendrá derecho a la mitad de su valor.

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